SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Navarro Palacín contra la sentencia de fojas 167, de fecha 22 de junio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03374-2012-PA/TC, publicada el 11 de enero de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda que solicitaba otorgar al actor una pensión vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias. Allí se argumenta que el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por haber laborado como empleado, siempre y cuando se haya trabajado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846 (entró en vigor el 28 de abril de 1971), lo que no ocurrió en el referido caso, dado que el actor no trabajó como obrero dentro de la vigencia del mencionado decreto ley (trabajó como empleado desde el 16 de junio de 1961 hasta el 27 de abril de 1991).

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03374-2012-PA/TC, pues el demandante solicita pensión vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846; sin embargo, no se advierte que se haya desempeñado como obrero dentro de la vigencia de la norma legal que invoca ni su sustitutoria la Ley 26790, puesto que del certificado de trabajo, certificación del empleador y Memorándum JSL-75 (ff. 11 a 14) se observa que laboró como obrero desde el 24 de agosto de 1949 al 11 de octubre de 1949 y desde el 3 de enero de 1952 hasta el 15 de febrero de 1952, y como empleado desde el 1 de abril de 1952 hasta el 10 de julio de 1965 y desde el 18 de febrero de 1972 hasta el 15 de marzo de 1991, cesando en el cargo de cajero en la sección de Contabilidad de la Compañía Minera Huarón SA.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA